Ruinas y Yacimientos Arqueológicos (Derogada)

Ley 9.080/13


Art. 1.- Se declara de propiedad de la Nación, las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científicos.



Art. 2.- Nadie podrá utilizar o explotar ruinas o yacimientos sin permiso del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública de la Nación, asesorado por la Dirección del Museo Nacional Etnográfico de la Facultad de Filosofía y Letras.



Art. 3.- En caso que la conservación de las ruinas implique una servidumbre perpetua, el Estado indemnizará a los propietarios del terreno en que se encuentren las ruinas.



Art. 4.- Los permisos para las exploraciones solo podrán ser concedidos a las instituciones científicas del país o del extranjero que comprueben que las llevarán a cabo con propósitos de estudio y sin fines de especulación comercial.



Art. 5.- Solo será permitida la exportación de los objetos duplicados, según informe de la Dirección del Museo Nacional de Historia Natural y del Museo Etnográfico de la Facultad de Filosofía y Letras.



Art. 6.- Todo objeto único no representado en los museos nacionales quedará a favor del mismo como compensación del permiso concedido, entregándose al explorador un modelo de objeto único.



Art. 7.- El Estado podrá expropiar los objetos arqueológicos, antropológicos y paleontológicos que se hallen en poder de particulares y que estime necesarios para el enriquecimiento de los museos nacionales.



Art. 8.- la Facultad de Filosofía y Letras podrá continuar las expediciones arqueológicas, que tienen organizadas, sin estar obligada a recabar el permiso prescrito en art. 2º.



Art. 9.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.



Sanción 26 de febrero de 1913.